Las personas jurídicas domiciliadas en el Perú y su afectación tributaria ante la imposibilidad de arrastrar pérdidas de fuente extranjera, en el ejercicio económico del año 2020
Date
2022Author
Sudario Sobrado, Delia Angelica
Castro Contreras, Teodoro
Metadata
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La presente tuvo como objetivo demostrar la imposibilidad que tienen los empresarios inversionistas que constituyen sucursales en el extranjero, domiciliados en nuestro país, al encontrarse frente a una realidad controversial, debido a que no pueden arrastrar las pérdidas que se generan en las sucursales, generadas en el extranjero, debido a la interpretación inadecuada de una norma que así lo establece. El artículo 51° dispone que las utilidades negativas de fuente extranjera (FEXT) generadas por contribuyentes domiciliados en el país no son susceptibles de arrastre a ejercicios siguientes. La misma norma, con acierto, señala que no es posible aplicar las pérdidas que se generen en un ejercicio gravable a ejercicios anteriores, donde se hayan producido utilidades. Esta decisión normativa, evita lo que en el mundo financiero se conoce como el carryback, que viene a ser la transferencia de las pérdidas a un ejercicio anterior. Esto se ha dispuesto, con acierto, debido a que no es posible afectar resultados anteriores, sobre todo cuando, por decisión de los inversionistas, hayan decidido distribuir las utilidades. Además, evita que los empresarios inversionistas, puedan planificar estrategias financieras que cubran sus riesgos, dejando las utilidades acumuladas para poder cubrir pérdidas futuras. Se quiere dejar establecido, que el estudio de este problema nos va a permitir distinguir con claridad el problema actual y en base a ello, proponer una alternativa de solución que permita al inversionista, domiciliado en nuestro país, compensar y arrastrar las pérdidas que se generen en las sucursales extranjeras, debiendo hacerlo contra resultados que se generen, también en el extranjero, evitando que se puedan afectar resultados generados en nuestro país. En la pesquisa, la norma mencionada regula esta actividad y contiene una estructura un tanto confusa, que se podría prestar a interpretaciones distintas, cuando en la parte final de su primer párrafo nos dice que no puede computarse las pérdidas de empresas extranjeras para calcular los impuestos a pagar. Efectivamente, si en la práctica, la Administración Tributaria, no permite compensar ni descontar a capitales externos, nada aún se ha dicho, respecto al arrastre de estas pérdidas para ser compensadas contra futuras utilidades, que provengan también de la misma fuente (extranjera). Si bien es cierto, las pérdidas de (FEXT) no podrían ser compensadas con utilidades de fuente peruana, la norma no dice absolutamente nada referente a si es posible o no, arrastrar estas pérdidas para que puedan ser niveladas con márgenes positivos del mismo origen, encontrándonos frente a un vacío normativo. Asimismo, en el desarrollo de la investigación encontraremos que el arrastre de pérdidas no es una dadiva o ayuda, sino que esta establecido en la ley y que favorece al contribuyente que lo puede ejercer, siempre que haya obtenido renta contra la cual afectar. El desarrollo de la presente investigación ha sido en base a la elaboración de fichas de entrevistas, las mismas que fueron realizadas a destacadas personalidades de investigación sobre la materia, tales como abogados, contadores, economistas, administradores, gerentes y empresarios. Se debe reconocer que el uso del Internet, nos ha servido muchísimo, para, a través de las páginas web, encontrar opiniones, precedentes, doctrinas, jurisprudencias, legislación de otros países, directivas, libros, revistas y otros. Estos insumos han tenido un peso categórico en la construcción de nuestra investigación, proporcionándonos, informaciones, datos estadísticos, cuadros comparativos, y más todavía, han contribuido a formar opinión, para expresarla desde nuestra perspectiva jurídica, en el entendido que en el derecho no hay verdad absoluta y que, sobre todo las normas, siempre son perfectibles, jamás “númerus clausus”. Se ha podido, finalmente, arribar a la conclusión de que si al construir una norma, se omiten principios fundamentales, solamente con propósitos recaudatorios, se estaría frente a institutos que atentan contra los derechos a la libre empresa y a los derechos fundamentales de las personas, en el entendido de que para la norma fundamental (llámese Constitución Política del Estado), las personas jurídicas, también gozan del respaldo constitucional.